Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años
En Cruz Guillén Abogados penalistas somos especialistas en procedimientos penales y delitos por abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años. Hasta antes de la reforma operada en el año 2015 por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la redacción anterior (vigente hasta 30-06-2015) era: “De los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años”.
De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años
1. El que realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años. La pena de prisión comprende de 2 a 6 años (abuso sexual).
2. Cuando los hechos se comentan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por – delito de agresión sexual a un menor – La pena de prisión comprende de 5 a 10 años. Cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de 16 años a participar en actos de naturaleza sexual (agresión sexual) con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo la pena de prisión comprendería de 5 a 10 años.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Al responsable se le castigará según lo siguiente:
- Con la pena de prisión de 8 a 12 años si realiza actos de carácter sexual con un menor de 16 años (según las circunstancias del apartado 1).
- O bien con la pena de prisión de 12 a 15 años si los hechos se comentan empleando violencia o intimidación (circunstancias agresión sexual apartado 2).
4. Las conductas anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior si:
- Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de 4 años.
- Si los hechos se cometen por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- En el caso de que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalecido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines, con la víctima.
- Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
- Si la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá además, la pena de in habilitación absoluta de 6 a 12 años.
Reforma de los delitos sexuales contra menores.
Agravamiento de las penas
La reforma del C. Penal por la Ley Orgánica 1/2015 impone la necesidad de que la conducta que el sujeto activo del delito despliegue sobre el ofendido posea “carácter sexual”. No es relevante que la conducta tenga fines sexuales sino que basta con que el autor atente contra la “indemnidad sexual” del menor.
Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años
¿Qué es la indemnidad sexual del menor?
La indemnidad sexual del menor es el derecho del menor a no verse involucrado en situaciones de índole sexual en evitación del riesgo que este tipo de situaciones pueda tener para el desarrollo psicológico del mismo.
Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años
¿Cuál es el bien jurídico protegido en este tipo de delitos?
El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual
Según la STS 424/2017, de 13 de Junio:
No es necesario que se dé un contacto material con el menor de edad para que se produzca un abuso sexual. Basta con producir en el menor un efecto negativo, perfectamente incardinable en su indemnidad sexual.
Por ejemplo: salir la niña sorprendida y afectada a contarle a su madre el disgusto por el atrevimiento de un tercero atacando su intimidad. No es necesario el ánimo libidinoso “como móvil del autor”, resultando excluido como elemento del tipo.
¿Es necesario que exista contacto físico para que se dé el delito de abuso sexual?
En la práctica y según reiterada jurisprudencia, la aplicación del artículo 183 del Código Penal no se ha visto obstaculizada por el hecho de que no mediara contacto físico entre agresor y víctima. Y no sólo en aquellos casos en los que el abuso se desarrolla telemáticamente, basta con que “el acusado” obtenga satisfacción sexual contemplándola desnuda mientras se masturba para integrar esta acción en un comportamiento de indudable contenido sexual.
Abusos y agresiones sexuales en las nuevas formas de comunicación
- Las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico, no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable.
- El intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra indemnidad sexual. También la obtención de grabaciones con inequívocos actos sexuales ejecutados por menores de edad.
- O así mismo la introducción vaginal de objetos por parte de niños inducidos por algún familiar para su observación por un tercero son ejemplos recientes de resoluciones en las que consideran que el ataque a la indemnidad sexual del menor de edad puede producirse sin ese contacto físico que, hasta hace pocos años era presupuesto indispensable para la tipicidad de conductas de agresiones o abusos sexuales a menores.
¿Y en casos de tocamiento a un menor de 13 años dormido?
¿Resulta afectada su indemnidad sexual?
Según la STS 988/2016, de 11 de enero:
La actuación del “acusado” efectuando tocamientos en las partes íntimas de los menores mientras éstos dormían, afecta indudablemente a su indemnidad sexual. Pues el sueño no excluye totalmente la sensibilidad, ni cabe excluir que los tocamientos les despiertes o, en cualquier caso, les dejasen recuerdos y sentimientos que perjudicasen su desarrollo, generando temores más o menos conscientes, que vinculasen la sexualidad con la indefensión y el abuso.
La indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapasen la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.
En Cruz Guillén Abogados nos encargamos de manera responsable de tu representación y defensa en Juzgados y Tribunales. Somos especialistas en procedimientos penales por delitos de abuso y agresión sexual a menores de 16 años. Garantizamos a nuestros clientes una beligerancia constante para conseguir la mejor línea de defensa en su caso. «Conservar tu confianza es nuestro objetivo»
«Conservar tu confianza es nuestro objetivo»
¿Dónde se castigan los abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años?
En el artículo 183 del Código Penal: el que realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años. La pena de prisión comprende de 2 a 6 años (abuso sexual) y cuando los hechos se comentan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por – delito de agresión sexual a un menor – La pena de prisión comprende de 5 a 10 años.
¿Qué es la indemnidad sexual del menor?
La indemnidad sexual del menor es el derecho del menor a no verse involucrado en situaciones de índole sexual en evitación del riesgo que este tipo de situaciones pueda tener para el desarrollo psicológico del mismo.
¿Cuál es el bien jurídico protegido en delitos de abuso y agresión sexual a menores de 16 años?
El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual. No es necesario que se dé un contacto material con el menor de edad para que se produzca un abuso sexual. Basta con producir en el menor un efecto negativo, perfectamente incardinable en su indemnidad sexual.
¿Es necesario que exista contacto físico para que se dé el delito de abuso sexual?
En la práctica y según reiterada jurisprudencia, la aplicación del artículo 183 del Código Penal no se ha visto obstaculizada por el hecho de que no mediara contacto físico entre agresor y víctima. Y no sólo en aquellos casos en los que el abuso se desarrolla telemáticamente, basta con que “el acusado” obtenga satisfacción sexual contemplándola desnuda mientras se masturba para integrar esta acción en un comportamiento de indudable contenido sexual.
¿En casos de tocamiento a un menor de 13 años dormido resulta afectada su indemnidad sexual?
La actuación del “acusado” efectuando tocamientos en las partes íntimas de los menores mientras éstos dormían, afecta indudablemente a su indemnidad sexual. Pues el sueño no excluye totalmente la sensibilidad, ni cabe excluir que los tocamientos les despiertes o, en cualquier caso, les dejasen recuerdos y sentimientos que perjudicasen su desarrollo, generando temores más o menos conscientes, que vinculasen la sexualidad con la indefensión y el abuso.